Recientemente la Superintendencia de Industria y Comercio en la delegatura de asuntos para la protección al consumidor negó la reclamación que hiciera una compradora de un iPad que dejó de funcionar por cuánto ya no era posible realizar más actualizaciones a dicho equipo. Básicamente el argumento de la SIC aterrizó en el hecho de que la consumidora no ejerció el derecho de efectividad de la garantía dentro del término establecido para ello, en el caso particular un año. Si bien la determinación pareciera ajustada al estatuto de protección al consumidor (ley 1480 del año 2012), consideramos que se mantiene vigente la discusión de la denominada «obsolescencia programada», que no es más que el conocimiento pleno y absoluto del fabricante de un producto acerca del plazo de verdadera utilidad y el momento en que entrará a tornarse obsoleto. En tales circunstancias el fabricante debería informar de manera clara y suficiente dicha circunstancia al consumidor para que determine de manera informada si adquiere o no el producto dependiendo precisamente del tiempo de vida útil. Entonces cabe la pena preguntarnos, ¿Nos informan el tiempo de duración aproximado de un dispositivo tecnológico en el momento de la compra? Todo parece indicar que la realidad de nuestro país es que no lo hacen. Hacemos un llamado a las autoridades de control y vigilancia para la salvaguarda y garantía de los derechos de los consumidores a orientar su mirada a las teorías internacionales en punto de la obsolescencia programada y poder aplicarla en nuestras relaciones de consumo. Así cualquiera de nosotros una vez informado del tiempo de vida útil de un producto determinaremos su adquisición o no.

Por: Giovanni Andrés Bernal Salamanca

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