Lo primero que debemos recordar a los propietarios u operadores de parqueaderos, personas naturales o jurídicas, es que a la luz de la Ley 1480 del año 2011, (estatuto de protección al consumidor), en su artículo 18 # 3, es obligación de quien recibe el vehículo expedir un documento o recibo en donde conste, como mínimo; (1) La fecha y hora de la recepción, (2) la identificación del bien, (3) el estado en que se encuentra y (4) el valor del servicio en la modalidad en que se preste. Para la identificación y el estado en que se recibe el bien al momento del ingreso, podrá utilizarse medios tecnológicos que garanticen el cumplimiento de esta obligación. Así las cosas y entendiendo que existe la prestación de un servicio a un consumidor, nace la obligación, para quien recibe el vehículo en custodia, descrita en el artículo 18 # 2 de norma citada, es decir; «Quien preste el servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere». Aquellos letreros colocados en los parqueaderos que indican algo así como >»El parqueadero no se hace responsable por los daños o pérdidas del vehículo» <, se tornan ilegales y no tendrán ninguna validez, pues resultan contrarios a la disposición legal aludida y además a la intención de ingresar el carro al parqueadero que, no es otra que precisamente su custodia y cuidado. Finalmente, si resulta afectado por un daño o pérdida de su vehículo al interior de un parqueadero le recomendamos primero hacer la reclamación formal pidiendo la indemnización del daño y estimándola económicamente, si frente a ella no recibe una respuesta positiva deberá acudir en acción judicial ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
Por: Giovanni Andrés Bernal Salamanca
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Presidente

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